A partir del efecto pandémico con la regulación de la educación virtual (DS4260) se develaron dos cosas en el país: que el sistema de educación regular virtual está en pañales y lo más preocupante que es dejar en el mayor limbo económico a las madres y padres de familia que, haciendo un esfuerzo, optan por la educación escolarizada privada en Bolivia.
Los padres de familia hoy se ven amenazados por la óptica lucrativa de los empresarios de la educación que, de la mano del Ministerio (cuya misión de transición es gobernar al pueblo y no en contra de él) sin acuerdo nacional ni efecto jurídico alguno, pretendan de manera soberbia y unilateral sin modificaciones contractuales cobrar porcentajes que son un insulto a las familias que conforman esas comunidades educativas.
Desde la génesis de la doctrina civil se tiene que un acuerdo voluntario de partes es un contrato, mismo que se suscribe entre padres de familia y colegios, pero con la excepción de que éste es regulado por el Estado; es decir, que no es únicamente una “ley entre partes” privadas, de allí que cada inicio de gestión se emite una resolución del Ministerio de Educación definiendo incrementos y modelos de contrato regulados por las direcciones distritales en cada departamento.
Doctrinariamente una simbiosis sui géneris entre el derecho civil (contratos de privados) regulado por el derecho público (Resolución Ministerial) por una razón (objeto contractual) prestación de servicios educativos sobre un derecho constitucional reconocido y convencionalmente protegido: la educación.
Así como lo plantea el jurista y profesor Wilson Villarroel; sobre esa relación contractual entre padres de familia y colegios en la óptica del derecho civil y el cumplimiento de obligaciones se tiene que por imposibilidad material ambos incumplieron efecto de los decretos supremos de emergencia sanitaria y cuarentena hasta el DS 4260 que norma la educación virtual; lo que implica que todo lo anterior al 6 de junio era ilegal.
Lo preocupante es que, en algunos casos, menoscabando su dignidad se vulnere además el derecho al salario de profesores obligándolos a “cobrar” a los padres de familia por educación fuera de la norma.
Instrumentos jurídicos nacionales e internacionales resguardan el derecho a la educación, por ello no puede ser afectado por un empresario de la educación. Convencionalmente la DUDH (Art. 7 y 26), el PIDCP (Arts. 15 y 18), constitucionalmente el Estado (Arts: 8.II,9.5,13.I,14.II,17,77, 82.I y 108.6 entre otros) tiene como fin garantizar la igualdad y el acceso de las personas a la educación como función suprema y primera responsabilidad financiera.
Legalmente el Código Niña, Niño y Adolescente (Art. 8 y 115) dispone que esta población vulnerable tiene el derecho a la educación integral, de calidad y calidez disponiendo inclusive garantías para tal efecto y el modelo educativo dispuesto por ley Nº 070.
En la jurisprudencia constitucional se tiene las Sentencias Constitucionales: SCP 0859/2015-S2, SC 1975/2011-R, SC 0235/2005-R, SC 0125/2010-R y el precedente más reciente la SC 0596/2019-S4 que tuteló en base al derecho a la educación los derechos de los hijos de padres de familia de un colegio en La Paz a la igualdad y no discriminación por condiciones económicas o sociales, a la educación, a la impugnación “de los criterios de evaluación”, al acceso a la información del proceso pedagógico y de la gestión educativa y a la inscripción automática de alumnos antiguos.
Por ello de manera inminente los colegios deben convocar a los padres de familia para restablecer estratégicamente un nuevo acuerdo de partes (contrato) y a partir de una negociación, conciliar los pagos antes que pierdan, porque una ley nacional preservando técnicamente la retroactividad de la norma obligue a este efecto y ante el no entendimiento se aplique legalmente y de hecho el 50% de descuento como freno constitucional.
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